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"Nuestra Constitución Estatal a consecuencia de un actuar que podría llamársele irresponsable al implementar términos fuera de su entendimiento intelectual, concepción que genera conflicto y confusión en la practica del derecho debido al empleo inadecuado de terminología que en este caso resulto innecesaria, tal complicación."
En la Constitución política para el Estado de Guanajuato en su artículo primero hace referencia a la persona como termino jurídico en lo cual se establece que la persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural, pero el legislador emplea un termino equivoco y limitado puesto que solo proporciona un supuesto para el termino de la capacidad de la persona dando lugar a desentrañar el termino utilizado por el mismo para poder conceptualizar de manera especifica lo que realmente significa la muerte natural y de ahí poder comprender si es a esto lo que el legislador se quería referir.
En el artículo 166 Bis 1 Fracción VIII de la Ley General de Salud define de manera precisa el concepto de muerte natural que a la letra dice: Muerte natural. El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación terminal, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual. De lo anteriormente mencionado podemos deducir que el concepto de muerte natural solamente abarca un tipo de muerte el cual solo se da mediante la enfermedad de la persona y esta en fase terminal, excluyendo de la esfera jurídica los demás tipos de muerte por lo que claramente se puede identificar una enorme laguna en nuestra constitución estatal a consecuencia de un actuar que podría llamársele irresponsable al implementar términos fuera de su entendimiento intelectual, concepción que genera conflicto y confusión en la practica del derecho debido al empleo inadecuado de terminología que en este caso resulto innecesaria, tal complicación.

De acuerdo a lo anterior consideramos importante señalar los tipos de muerte que existen para dejar expuesto el error tan grave por parte del legislador y poder precisar lo desproporcionado que es su concepto ya que solo legisla la muerte por enfermedad y no siendo esta una simple enfermedad sino además en fase terminal incurable e irreversible, olvidando así las muertes causadas por otros factores. Para dar luz a nuestros legisladores conceptualizaremos la demás terminologías referentes a la muerte y se pueda comprender de manera clara la finalidad de este artículo.
Otros tipos de muerte:
- Muerte encefálica: de acuerdo con el articulo 343 de la Ley General de Salud establece a la letra los siguiente :
Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
- Muerte fetal: es la muerte del feto después de su concepción y antes del desprendimiento del seno materno.
- Muerte accidental: por medio de un accidente.
- Muerte suicida: muerte causada por el mismo individuo.
- Muerte ejecutal: muerte por medio de un tercero.
Una vez citados los tipos de muerte en los que una persona continúa bajo la tutela del derecho y siendo aun después de muerto sujeto de derechos y obligaciones tal como lo contempla la reforma al artículo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato permitiendo así que solo mediante la muerte natural termine tanto la capacidad como la persona. En el mismo sentido de ideas podemos comprobar que existe una evidente incongruencia entre lo que expresa el legislador de manera textual y lo que quiere decir, dando así lugar a la interpretación jurídica del concepto de persona que en la reforma se ha dificultado inútilmente.
A diferencia con el articulo 20 del Código Civil para el Estado de Guanajuato donde el legislador no interviene en la ley de manera tan rebuscada, conceptualiza sin dificultad alguna ni para él ni para los gobernados cuando un ser humano se considera persona y cuándo termina ésta, aunada a la capacidad tanto de goce como de ejercicio teniendo este el disfrute de derechos y ejercerlos por si o por un tercero dependiendo el caso y el deber de cumplir con las obligaciones que la misma ley o su actuar le confiere.
En el caso de nuestro Código Civil del Estado, estamos ante una correcta textualización de lo que el legislador pretende transmitir a los gobernados sin ser necesaria la interpretación jurídica y sin utilizar conceptos rebuscados y confusos que no le corresponden a él manipular siendo esto algo de suma importancia ya que la ley debe ser clara y precisa para el entendimiento de toda persona y sobre todo procurar la disminución en jurisprudencias evitando lagunas legales que evidencian la deficiencia de nuestros legisladores provocando todo lo contrario a lo que la propia ley busca.
Para robustecer lo anterior se llevo a cabo una entrevista a un profesional de la medicina con basta experiencia en el ámbito al cual se le cuestiono sobre el concepto de muerte natural y misma a que el autor de la respuesta menciono de manera concreta lo siguiente: “Muerte natural es aquella que culmina con la vida de manera interna espontánea e irreversible pudiendo ser por una enfermedad y alejada de ser causada por una cuestión del medio externo tal como lo puede ser un asesinato o un accidente, añadiendo además que la muerte en sentido amplio es aquella de la cual no puedes ser resucitado y cuando el cuerpo de la persona se muestra ausente a todo signo vital”.
Dr. Sergio Antonio Arias Sánchez.
Medico cirujano gastroenterólogo.
En conclusión, podemos sintetizar en base a lo anteriormente expuesto en el cuerpo del presente artículo que obviamente existe una laguna en nuestra legislación que debe ser corregida debido al error tan grande cometido por el legislador en la misma para evitar tanta jurisprudencia puesto que además es innecesaria pudiendo ser aclarada y corregida. Consideramos que es importante añadir que una sola palabra mal utilizada puede cambiar el sentido de un concepto tan importante que recae en la capacidad de una persona y que por tal motivo puede en el mismo sentido dejar fuera de la tutela de nuestro derecho a los seres humanos y generar un llamado de atención a nuestros legisladores ya que no es posible errores de ésta magnitud en tan sagrados escritos como lo es la propia ley. En la misma forma llegar a un concepto uniforme puesto que no es posible la discrepancia entre una ley y otra dentro del mismo estado generando una terrible complicación para el abogado y no solamente esto sino además quedando desprotegidos hasta cierto punto los gobernados que depositan la confianza en el legislador y de su país.

